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EL
CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA ARTICULO
PRIMERO: Para efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán
el alcance indicando a continuación de cada uno de ellos. LIIMITADO
AUDITIVO: Es una expresión genérica que se utiliza para definir una
persona que posea una pérdida auditiva. SORDO:
Es aquella que presenta una pérdida auditiva mayor de noventa Decibeles
(90) que le impide adquirir y utilizar el lenguaje oral en forma adecuada. HIPOACUSICO:
Disminución de la audición que en sentido estricto no llega a ser total. LENGUA
MANUAL COLOMBIANA: es la que se expresa en la modalidad viso-manual. Es
el código cuyo medio es el visual más que el auditivo. Como cualquiera
otra lengua tienen su propio vocabulario, expresiones idiomáticas, gramáticas,
sintaxis diferentes del español. Los elementos de esta lengua (Las señas
individuales) son la configuración, la posición y la orientación de las
manos en relación con el cuerpo y con el individuo, la lengua también
utiliza el espacio, dirección y velocidad de movimientos, así como la
expresión facial para ayudar a transmitir el significado del mensaje,
esta es una lengua visogestual. COMUNICACIÓN:
Es un proceso social en el cual es necesario como mínimo que haya dos
personas en situación de interrelación de ideas o mensajes, un emisor o
locutor y un receptor. Para
que la comunicación se produzca es necesario que exista entre los
interlocutores motivación para transmitir y recibir. Es
preciso que hay intervenido explícita o implícita, un acuerdo entre los
interlocutores respecto de la utilización de un código que permita la
organización de los mensajes transmitidos tomando un medio o canal de
comunicación determinado. PREVENCION:
Se entiende como la adopción de las medidas encaminadas a impedir que se
produzca un deterioro físico, intelectual, psiquiátrico o sensorial
(Prevención primaria) o a impedir de ese deterioro cause una discapacidad
o limitación funcional permanente (Prevención secundaria). La prevención
puede incluir muchos tipos de acción diferentes, como atención primaria
de la salud, puericultura prenatal y posnatal, educación en materia de
nutrición campañas de vacunación contra enfermedades transmitibles,
medidas de lucha contra las enfermedades endérmicas, normas y programas
de seguridad, la prevención de accidentes en diferentes entornos,
incluidas la adaptación de los lugares de trabajo para evitar
discapacidades y enfermedades profesionales y prevención de la
discapacidad resultante de la contaminación del medio ambiente u
ocasionada por los conflictos armados. REHABITACION:
La rehabilitación es un proceso encaminado a lograr que las personas con
discapacidad estén en condiciones de alcanzar y mantener un estado
funcional óptimo, desde el punto de vista físico, sensorial,
intelectual, psíquico social, de manera que cuentan con medios para
modificar su propia vida y ser más independientes. La rehabilitación
puede abarcar medidas para proporcionar o establecer funciones o compensar
la pérdida o la falta de una función o una limitación funcional. El
proceso de rehabilitación no supone la prestación de atención medica
preliminar. Abarcar
una amplia variedad de medidas y actividades, desde la rehabilitación más
básica y general hasta las actividades de orientación específica, como
por ejemplo la rehabilitación profesional. INTERPRETE
PARA SORDOS: Personas con amplios conocimientos de la Lengua Manual
Colombiana que puede realizar interpretación simultánea del español
hablado en la Lengua Manual y viceversa. ARTICULO
SEGUNDO: El Estado Colombiano reconoce la Lengua Manual Colombiana, como
idioma propio de la Comunidad Sorda del País. ARTICULO
TERCERO: El Estado auspiciará, la investigación, la enseñanza y la
difusión de la Lengua Manual Colombiana. ARTICULO
CUARTO: El Estado garantizará que por lo menos en uno de los programas
informativos diarios de audiencia nacional se incluya traducción a la
Lengua Manual Colombiana. De igual forma El Estado garantizará traducción
a la Lengua Manual Colombiana de Programas de Interés General, Cultural,
Recreativo, Político, Educativo y Social. ARTICULO
QUINTO: El Estado garantizará los medios Económicos, logísticos de
infraestructura y producción para que la comunidad sorda tenga acceso a
los canales locales, regionales y nacionales de la televisión Colombiana
para difundir sus programas, su cultura, sus intereses, etc. ARTICULO
SEXTO: El Estado garantizará que en forma progresiva en Instituciones
Educativas formales y no formales, se creen diferentes instancias de
estudio, acción y seguimiento que ofrezcan apoyo técnico - pedagógico,
para que esta población, con el fin de asegurar la atención
especializada para la integración de éstos alumnos en igual de
condiciones. De
igual manera el Estado creará Centros de Rehabilitación Laboral y
Profesional para la población sorda. ARTICULO
SEPTIMO: El Estado garantizará y proveerá ayuda de intérpretes idóneos
para que sea este medio a través del cual las personas sordas puedan
acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere
la Constitución para ello el Estado organizará a través de Oficiales o
por Convenios con Asociaciones de Sordos, la presencia de intérpretes
para el acceso a los Servicios mencionados. El
estudio igualmente promoverá la creación de Escuelas de formación de
intérpretes para sordos. ARTICULO
OCTAVO: El Estado proporcionará los mecanismos necesarios para la
producción e importación de toda clase de equipos y de recursos
auxiliares especializados que se requieren en las áreas de educación,
comunicación, habilitación y rehabilitación con el objeto de facilitar
la integración de la persona sorda con el contorno. ARTICULO
NOVENO: El Estado subsidiará a las personas sordas con el propósito de
facilitarles la adquisición de dispositivos de apoyo, auxiliares
electroacústicos y toda clase de elementos y equipos necesarios para el
mejoramiento de su calidad de vida. ARTICULO
DECIMO: El Estado garantizará que los establecimientos o empresas del
orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal en que tenga
participación, se vincule laboralmente un porcentaje de limitados
auditivos. A la población sorda que no pueda ser incluida laboralmente el
Estado la considera como prioritaria para ser incluido en el Régimen
Subsidiado de Seguridad Social. ARTICULO
DECIMO PRIMERO: El Estado establecerá la protección legal para que el
padre, la madre o quien tenga bajo cuidado o protección legal al limitado
auditivo, disponga de facilidades en sus horas laborales, para la atención
medica, terapéutica y educativa para sus hijos. ARTICULO
DECIMO SEGUNDO: El Estado aportará y garantizará los recursos económicos
necesarios y definirá estrategias de financiación para el cumplimiento
de la presente ley. ARTICULO
DECIMO TERCERO: El Presidente de la República, ejercerá la protestad
reglamentaria de la presente ley en el termino de doce (12) meses. ARTICULO
DECIMO TERCERO: La presente ley rige a partir de su publicación y deroga
las disposiciones que le sean contrarias. EL
PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA EL
SECRETARIO GENERAL DEL II. SENADO DE LA REPUBLICA EL
PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES EL
SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO
NACIONAL PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE Dada
en Santafé de Bogotá, D.C., a los 11 de octubre de 1996 EL
MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO. JOSE
ANTONIO OCAMPO GAVIRIA LA
MINISTRA DE EDUCACION ESPECIAL. OLGA
DUQUE DE OSPINA
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- REPUBLICA
DE COLOMBIA MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL DECRETO NUMERO 2369 22 DE SEPTIMEBRE DE 1997 Por
el cual se reglamenta parcialmente la Ley 324 de 1996. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA En
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las
conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política
y en el artículo 13º. De la Ley 324 de 1996. DECRETA CAPITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO
1º.- Atendiendo lo dispuesto en el artículo 1º. de la Ley 324 de 1996,
el ámbito de aplicación del presente decreto, está determinado por el
alcance indicado en las siguientes expresiones: a.
Persona sorda, es aquella que de acuerdo con valoraciones médicas
presenta una pérdida auditiva mayor de noventa (90) decibeles y cuya
capacidad auditiva funcional no le permite adquirir y utilizar la lengua
oral en forma adecuada, como medio eficaz de comunicación. b.
Persona hipoacúsica, es aquella que presentando una
disminución de la audición, posee capacidad auditiva funcional y que
mediante ayudas pedagógicas y tecnológicas, puede desarrollar la lengua
oral. c.
Personas con limitaciones auditivas, es el término genérico
que designa a toda persona que pose una pérdida auditiva cualquiera, de
naturaleza e intensidad diversa, incluyendo las dos categorías
anteriores. ARTICULO
2º.- Dentro del marco de los preceptos constitucionales de igualdad y de
discriminación, la atención a las personas con limitaciones auditivas se
deberá fundamentar particularmente en los siguientes principios: Igualdad
de participación, por el cual se reconocen sus derechos, necesidades y
posibilidades de participación en la vida social, política, económica,
cultural, científica y productiva del país. Autonomía
lingüística, según el cual las personas con limitaciones auditivas
desarrollan habilidades comunicativas mediante tecnologías apropiadas y
el uso de lenguaje de señas, como lengua natural. Desarrollo
integral, por el cual se hace pleno reconocimiento de las posibilidades
para desarrollar sus capacidades, habilidades e intereses y en general, a
un desarrollo armónico y equilibrado de su personalidad. Continuación
del decreto por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 324 de 1996. CAPITULO 11 LENGUA COLOMBIANA ARTICULO
3º.- Para interpretación y aplicación de lo dispuesto en la Ley 324 de
1996 y en el presente decreto, debe tenerse en cuenta que la lengua manual
colombiana como idioma propio de la comunidad sorda del país, constituye
la lengua natural de la misma, estructurada como un sistema convencional y
arbitrario de señas visogestuales, basado en el uso de las manos, los
ojos, el rastro, la boca y el cuerpo. El
conjunto de señas que la estructuran, son los modos particulares,
sistematizados y habituales que utilizan las personas con limitaciones
auditivas para expresarse y comunicarse con su medio y darle sentido y
significado a su pensamiento, constituyéndose por ello una lengua de señas,
independiente de las lenguas orales. Las
estrategias que conforman este código lingüístico, le permiten a las
personas con limitaciones auditivas acceder, en igualdad de oportunidades,
al conocimiento, la ciencia, la técnica y demás bienes y valores de la
cultura y alcanzar la formación integral. PARRAFO.-
Para todos los efectos, la expresión lengua de señas colombiana es
equivalente a la denominación lengua manual colombiana. ARTICULO
4º.- Podrán desempeñarse como intérpretes oficiales de la lengua
manual colombiana o lengua de señas colombianas, aquellas personas
nacionales o extranjeras, domiciliadas en Colombia que reciban dicho
reconocimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional, a través
del Instituto Nacional para Sordos – INSOR, previo el cumplimiento de
los requisitos académicos, de idoneidad y de solvencia lingüística, según
el reglamento que para efecto expida dicha entidad. El
Instituto Nacional para Sordos – INSOR podrá expedir el reconocimiento
como intérprete oficial de la lengua manual colombiana o lengua de señas
colombianas, a las personas que a la vigencia del presente decreto se
vienen desempeñando como tal y siempre y cuando logren superar las
pruebas que para tal efecto elabore y aplique la mencionada institución. ARTICULO
5º.- El Intérprete oficial de la lengua manual colombiana tendrá como
función principal traducir al idioma castellano o de éste a la lengua de
señas oyentes, o la traducción a los sistemas especiales de comunicación
utilizadas por las personas sordociegas. En
especial, cumplirá esta función en situaciones de carácter oficial ante
las autoridades competentes o cuando sea requerido para garantizar el
acceso de la persona sorda, a los servicios a que tienen derecho como
ciudadano colombiano. ARTICULO
6º.- Cuando se formulen requerimientos a las personas sordas por parte de
cualquier autoridad competente, los respectivos organismos de nivel
nacional o territorial, procurarán facilitar servicios de interpretación
en lengua de señas colombianas, que podrán ser suministrados
directamente a través de otros organismos estatales mediante convenio con
federaciones o asociaciones de sordos u otros organismos privados
competentes. La
entidad requeridora dispondrá de un registro de interpretes de la lengua
manual colombiana que estará a disposición de los interesados, con
indicación de la remuneración que por su trabajo pueden percibir dichos
interpretes, cuando a ello hubiere lugar, según el reglamento que expida
la correspondiente entidad. ARTICULO
7º.- Las entidades de cualquier orden, incorporarán paulatinamente
dentro de los programas de atención al cliente, un servicio de intérprete
para las personas sordas, de manera directa o mediante convenio con
organismos que ofrezcan tal servicio. De
igual manera, las empresas de servicios públicos, las bibliotecas, los
centros de documentación e información y en general las instituciones
gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público,
proporcionarán servicios de intérpretes en la lengua de señas
colombiana de aquellas personas que sean aceptadas a los programas de
formación de intérpretes, siempre y cuando se atiendan los
requerimientos legales y reglamentarios de la educación superior. ARTICULO
9º.- No obstante lo dispuesto en el artículo 8º. Del presente decreto,
las instituciones que ofrezcan programas de educación no formal,
debidamente reconocidos, quedan autorizadas para tres (3) años, a partir
de la vigencia del presente decreto, para diseñar y ejecutar programas
especiales de formación vocacional de intérpretes de la lengua manual
colombiana o lengua de señas colombianas, con una duración mínima de
seiscientas cuarenta (640) horas. Podrán
ingresar a estos programas que hayan culminado y aprobado los estudios de
educación básica secundaria, de acuerdo a las disposiciones que la
regulan. Quienes cursen y culminan satisfactoriamente el correspondiente
programa, se les otorgará el certificado de formación vocacional como
intérprete de la lengua manual colombiana o lengua de señas colombiana,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 90 de la Ley de
1994. ARTICULO
10º.- Las instituciones de educación superior, atendiendo los requisitos
de creación y funcionamiento, podrán ofrecer programas académicos de
formación avanzada a nivel de especialización, sobre investigación y
estudio de la lengua de señas colombiana, con la finalidad de mejorar las
condiciones para la atención de las personas sordas. CAPITULO III ATENCION EDUCATIVA DE LA POBLACION CON LAS LIMITACIONES AUDITIVAS ARTICULO
11º.- La educación de las personas con limitaciones auditivas por parte
del servicio público educativo, se hará conforme a lo dispuesto en el
Derecho 2082 de 1996 y las especiales establecidas en este capítulo. ARTICULO
12º.- Según lo establecido en el artículo 13º. Del Decreto 2082 de
1996, los departamentos, distrito y municipios definirán dentro del plan
de cubrimiento gradual que formulen para la adecuada atención educativa
estatales que atenderán personas con limitaciones auditivas, garantizando
los apoyos, servicios y recursos necesarios para la prestación del
servicio público de educación formal, a estos educandos. ARTICULO
13º.- Las instituciones estatales y privadas que atiendan niños sordos
menores de seis (6) años, establecerán en forma progresiva, programas
que incorporen actividades con personas adultas sordas, usuarias de las
lenguas manual colombiana o lengua señas colombiana, para que puedan
servir de modelos lingüísticos y facilitar así, la adquisición
temprana de la lengua de señas como su lengua natural y el desarrollo de
sus competencias comunicativas bilingües y el desarrollo de sus
competencias comunicativas bilingües, teniendo en cuentas las
orientaciones que para tal efecto imparta el Ministerio de Educación
Nacional, a través del Instituto Nacional de Sordos – INSOR. ARTICULO
14º.- Las instituciones educativas que ofrezcan educación formal de
acuerdo con lo establecido en la Ley 114 de 1994, dirigida primordialmente
a personas sordas, adoptarán como parte de su proyecto educativo
institucional, la enseñanza bilingüe, lengua manual colombiana y lengua
castellana. Igualmente,
estas instituciones definirán las condiciones de edad para cursar
estudios en las mismas y diseñarán estrategias administrativas y pedagógicas
que faciliten y promuevan la integración educativa y social de sus
educandos. ARTICULO
15º.- Las instituciones educativas que primordialmente atiendan niños
hipoacúsicos, basados en estrategias y metodología para la promoción y
el desarrollo de la lengua oral, podrán continuar prestando el servicio
educativo, de acuerdo con los respectivos proyectos personalizados y
atendiendo las disposiciones del Decreto 2082 de 1996. ARTICULO
16º.- El Ministerio de Educación Nacional tendrá en cuenta lo dispuesto
en los artículos 13º y14o del presente decreto, al definir los
requisitos mínimos que deban reunir los establecidos para la prestación
del servicio educativo. Igualmente
las secretarías de educación departamentales y distritales deberán
atender lo establecido en este capítulo, en el momento de otorgar
licencia de funcionamiento el reconocimiento oficial de los
establecimientos educativos. ARTICULO
17º.- El Gobierno Nacional y los gobiernos territoriales, fomentarán
programas d enseñanza de la lengua manual colombiana, dirigidos a los
padres o familiares protectores de niños sordos para que puedan éstos
favorecer los aprendizajes y la socialización de los mismos. ARTICULO
18º.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º. de la Ley 324
de 1996, en armonía con lo establecido en el Decreto 2082 de 1996, el
Ministerio de la Educación Nacional a través del Instituto Nacional para
sordos – INSOR, diseñara los lineamientos especifica que deberán tener
en cuenta las instituciones de educación formal y no formal que atiendan
personas con limitaciones auditivas, para el desarrollo de los procesos
curriculares y las especificaciones mínimas de carácter organizativo,
pedagógico, tecnológico y de servicios de interpretación requeridos
para garantizar la integración social y académica de estos educandos. Para
tal efecto, se podrá contar con el apoyo de las asociaciones que agrupen
a la población sorda y con las instituciones de educación superior y
centros de investigación que adelanten programas dirigidos a las personas
con limitaciones auditivas. ARTICULO
19º.- Con el fin de asegurar la atención especializada para la integración
de los alumnos con limitaciones auditivas, en igualdad de condiciones, los
departamentos, distritos y municipios tendrán, en cuenta como criterio
para la organización de la estructura de la planta de personal docente
respectiva, las necesidades que presenten los establecimientos educativos
estatales para el desarrollo de los proyectos personalizados de que trata
el artículo 7º del Decreto 2082 de 1996 y las especificaciones mínimas
de carácter tecnológico y de servicios de interpretación requeridos
para garantizar en forma adecuada la integración social y académica de
estas personas. ARTICULO
20º.- Corresponde a los Comités de Capacitación Docentes
Departamentales y Distritales, creados por la Ley 115 de 1994 y
reglamentados mediante Decreto 709 de 1996, la identificación y análisis
de las necesidades de actualización, especialización, investigación y
perfeccionamiento de los educadores en respectiva jurisdicción, para que
las instituciones educativas estatales puedan prestar de manera efectiva,
el servicio educativo a las personas con limitaciones auditivas. De
igual manera dichos Comités deberán tener en cuenta a lo dispuesto en el
presente decreto del momento de definir requerimientos de forma, contenido
y calidad para el registro y aceptación de los programas de formación
permanente o en servicio que ofrezcan las instituciones de educación
superior o los organismos autorizados para ello. PARAGRAFO.-
Los programas de formación permanente o en servicio orientados a la
complementación pedagógica e investigativa de los docentes de atención
de los educandos con limitaciones auditivas que se encuentren de
conformidad con lo establecido en el Derecho 709 de 1996, serán validos
para el acceso en el escalafón docente. ARTICULO
21º.- El Gobierno Nacional y los gobiernos territoriales tomarán las
previsiones necesarias para que las instituciones de educación superior
de carácter estatal, se diseñen y se desarrollen apoyos y recursos
necesarios, incluidos los servicios de interprete, que garanticen
oportunidades de acceso y permanencia de las personas con limitaciones
auditivas, a los programas académicos ofrecidos, atendiendo los
requerimientos específicos de comunicación, información con lo
dispuesto a la Ley en el artículo 68 de la Constitución Política, en
armonía con el artículo 2º de la Ley 30 de 1992. ARTICULO
22º.- Las entidades y organizaciones gubernamentales que ofrezcan
programas de educación no formal o de educación informal de acuerdo con
lo dispuesto a la Ley 115 de 1994, en armonía del Decreto 114 de 1996,
dirigidos a ofrecer habilidades, técnicas y prácticas, diseñaran
estrategias de difusión y ejecución, para que las personas con
limitaciones auditivas puedan tener acceso a los mínimos, de acuerdo con
lo establecido en el presente decreto. CAPITULO IV PROMOCION DEL BIENESTAR AUDITIVO
COMUNICATIVO Y PREVENCION DE LA DISCAPACIDAD
AUDITIVA COMUNICATIVA ARTICULO
23º.- Para efectos de los dispuesto sobre prevención por el artículo de
la ley 324 de 1996, constitúyese el Sistema Nacional de Bienestar
Auditivo Comunicativo con el propósito de integrara acciones
multisensoriales en las áreas de salud, educación, trabajo, comunicación
y medio ambiente que permita adelantar estrategias coordinadas para la
promoción del bienestar auditivo comunicativo y la prevención de la
discapacidad auditiva comunicativa de la población colombiana, en
especial de los grupos más vulnerables. El
sistema estará dirigido y orientado por un Consejo Nacional de Bienestar
Auditivo Comunicativo, integrado de la siguiente manera: 1.
El Viceministro de Salud o su delegado, quien lo presidirá. 2.
El Viceministro de Educación Básica o su delegado. 3.
El Viceministro de Trabajo o su delegado. 4.
El Viceministro de Comunicaciones o su delegado. 5.
El Viceministro del Medio Ambiente o su delegado. 6.
El Director del Instituto Colombiano de Bienestar familiar,
ICBF, o su delegado. 7.
Un representante de las direcciones secciónales de salud. 8.
Un representante de las facultades de enfermería. 9.
Un representante de las facultades de medicina. 10.
Un representante de las facultades de fonoaudiología. 11.
Un representante del Comité Consultivo Nacional de las Personas
con limitación. PARAGRAFO
1º.- La designación del representante de las direcciones de salud, la
efectuará el Ministro de Salud, de terna que lo presenten los directores
secciónales de salud. Los representantes a que se refieren los numerales
8 a 10, serán asignados por la correspondiente organización que las
agrupe. El
representante del Comité Consultivo Nacional de las personas con limitación,
será prorrogables, pero podrán ser removidos en cualquier tiempo por la
autoridad que realizó la designación. PARAGRAFO
2º.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo Nacional de
Bienestar Auditivo - Comunicativo, podrán confirmar Comités técnicos de
Trabajo, de acuerdo con los planes y programas de prevención y atención
definidos. ARTICULO
24º.- La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Bienestar Auditivo
- Comunicativo será ejercida por el Director del Instituto Nacional para
sordos INSOR que cumplirá tal función, sin detrimento de las demás
funciones otorgadas por disposiciones legales y reglamentarias. ARTICULO
25º.- Son funciones del Consejo Nacional de Bienestar Auditivo -
Comunicativo: a.
Dirigir y orientar el Sistema Nacional de Bienestar Auditivo
- Comunicativo. b.
Proponer al Gobierno Nacional, políticas y estrategias
relativas a la promoción del bienestar auditivo comunicativo y la
prevención de la discapacidad auditiva comunicativa. c.
Diseñar estrategias de coordinación de las acciones que
adelantes instintos organismos de los Estado y del sector privado en
promoción y prevención de la salud auditiva. d.
Fomentar el desarrollo de normas y programas se seguridad
auditiva. e.
Diseñar estrategias educativas dirigidas a desarrollar una
cultura hacia la importancia de adoptar medidas para prevenir problemas
auditivos - comunicativos. f.
Promover campañas educativas dirigidas a toda la población,
sobre la importancia de los exámenes periódicos. g.
Promocionar los factores protectores y prevenir los factores
protectores y prevenir los factores de riesgo de la salud auditiva
comunicativa de los grupos más vulnerables de la población. h.
Promover la investigación en el área auditivo comunicativo.
i.
Darse su propio reglamento. CAPITULO V DISPOSICIONES FINALES Y VIGENCIA ARTICULO
26º.- De acuerdo con lo ordenado en el artículo 2º de la Constitución
Política de Colombia, en armonía con lo establecido en la Ley 324 de
1996, a ninguna persona con limitaciones auditivas se le podrá negar o
disminuir los derechos consagrados constitucionalmente por todos los
Colombianos. ARTICULO
27º.- El Gobierno Nacional a través del Instituto Colombiano para el
Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología "Francisco Celdas"-
Colciencias, fomentarán programas de investigación social, cultural lingüística,
económica y de participación, para determinar factores de riesgo y
factores prevalentes que inciden en la vida de las personas con las
limitaciones auditivas, así como la disponibilidad y eficacia de las
acciones de atención existentes, la valoración de los servicios y apoyos
terapéuticos y tecnológicos ofrecidos y desarrollado de nuevas
estrategias educativas, laborales, ambientales y de salud para esta
población, de conformidad con lo establecido en la Ley29 de 1990. ARTICULO
28º.- Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto,
los gobernadores y alcances podrán integrar comisiones asesores y
consultivas en su respectiva jurisdicción, en las que participen
organismos estatales y privados de la salud, la educación, el trabajo,
las comunicaciones y el medio ambiente, las federaciones y asociaciones
que agrupan a la población sorda y las organizaciones de padres de
familia. ARTICULO
29º.- El Instituto Nacional para Sordos INSOR coordinará contra otras
entidades del Estado de nivel nacional y territorial, la realización de
foros, seminarios, cursos y encuentros pedagógicos, que permitan dar a
conocer las disposiciones de la Ley 324 de 1996 y las establecidas en este
decreto, que faciliten su correcta aplicación. ARTICULO
30º.- El presente decreto rige a partir de su expedición y deroga las
normas que le sean contrarias. Dado
en Santafé de Bogotá D.C-. a los 22 de septiembre de 1997. LA
MINISTRA DE SALUD MARIA TERESA FORERO DE SAADE EL
MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL JAIME NIÑO DIEZ
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